ASPECTOS PRÁCTICOS LEGALES DEL SOMETIMIENTO A LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA
En Lorca a 11 de Octubre de 2.019
Situación actual relativa a la contaminación acústica desde una perspectiva jurídica local, regional, nacional e internacional y el deber de protección por los Ayuntamientos para con sus vecinos

No obstante, y antes de entrar a analizar la cuestión, es necesario aclarar que lo que aquí se pretende es realizar una breve síntesis del marco jurídico y jurisprudencial existente al respecto así como conclusiones que podemos obtener del estudio.
En primer lugar, podríamos definir la contaminación acústica según la OMS como “El exceso de sonido que altera las condiciones normales del ambiente en una determinada zona[1]”.
Pero eso no es todo, ya en el año 2002 se creó una Directiva, Nº 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, donde se estableció como principio básico alcanzar un elevado grado de protección en materia de medio ambiente y salud, calificando el ruido ambiental como uno de los mayores problemas medioambientales de Europa. Directiva que en su art. 1 define su objeto como el de establecer un enfoque común destinado a evitar, prevenir y reducir los efectos nocivos del ruido, y las molestias de exposición al ruido ambiental, y que entró en vigor en la fecha de su publicación en el DOCE el 18 de julio de 2002.
A partir de dicha Directiva (la cual y por supuesto ha de cumplir España), se dictaron en el ámbito nacional varias Leyes y Reglamentos para regular una materia sobre la que hasta dicho momento había cierto vacío legal, si bien los perjudicados acudían para la defensa de sus derechos a la prohibición de inmisiones ilegítimas a través de la responsabilidad por culpa extracontractual (Arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil), o bien a través de la protección del copropietario que otorgaba la ley de arrendamientos urbanos y la prohibición de actividades molestas o insalubres.

En cuanto a la Ley del Ruido propiamente dicha, del año 2003 (Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido), en su exposición de motivos ya recogía el vacío normativo y la necesidad de protección frente a la contaminación acústica desde un punto de vista global y no de protección local. Dicha ley ha sido posteriormente desarrollada por distintos Reales Decretos, dentro de los cuales podemos mencionar el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, de Evaluación y Gestión del Ruido Ambiental o el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, entre otras.
En lo que respecta a la jurisprudencia en el ámbito nacional, podríamos destacar en primer lugar la sentencia Nº 119/2001 del Tribunal Constitucional, así como la sentencia Nº 16/2004, que siguiendo la doctrina ya establecida en la Sentencia de 2001, considera que cuando el ruido se produce en términos que sobrepasan los niveles normales, puede afectar al derecho a la integridad física y moral (en virtud del artículo 15.1 CE), y que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan ser calificados objetivamente como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, en la medida en que impiden o dificultan gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.
Dicho esto, sigue declarando el Tribunal Constitucional que el ruido “Puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos”, y que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruido afecta a la salud de las personas con problemas como “deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia”.
Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, en Sentencia de 5 de marzo de 2012, y con cita en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, determina que conforme al art. 8 del Convenio de Roma, EL INDIVIDUO TIENE DERECHO AL RESPETO A SU DOMICILIO, CONCEBIDO NO SOLO COMO EL DERECHO A UN ESPACIO FÍSICO, SINO TAMBIÉN EL DERECHO A DISFRUTAR, CON TODA TRANQUILIDAD, DE DICHO ESPACIO. EN CONSECUENCIA, EL ATENTAR CONTRA EL DERECHO DEL RESPETO AL DOMICILIO NO SUPONE SÓLO UNA VULNERACIÓN MATERIAL Y CORPORAL, COMO LA ENTRADA EN EL DOMICILIO DE UNA PERSONA NO AUTORIZADA, SINO TAMBIÉN UNA VULNERACIÓN INMATERIAL O INCORPORAL, COMO LOS RUIDOS, LAS EMISIONES, LOS OLORES Y OTRAS INJERENCIAS, Y SI LA VULNERACIÓN ES GRAVE, PUEDE PRIVAR A UNA PERSONA DE SU DERECHO AL RESPETO DEL DOMICILIO PUESTO QUE LE IMPIDE DISFRUTAR DEL MISMO.
De hecho, los tribunales del orden contencioso – administrativo han venido condenando a los AYUNTAMIENTOS POR LA PASIVIDAD EN EL CONTROL DE LA ACTIVIDAD ACÚSTICA Y SU INACTIVIDAD EN EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS EN MATERIA DE POLICÍA AMBIENTAL DEJANDO PRÁCTICAMENTE VACÍO DE CONTENIDO EL DERECHO A DISFRUTAR DE UN MEDIO AMBIENTE ADECUADO, TAL Y COMO ESTABLECE EL ART. 45 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, norma que “No es meramente programática sino directa e inmediatamente aplicable”, tal como establece la STS de 17 de enero de 1991.
Por su parte, la reciente Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo de 4 marzo 2016 Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1.ª, S 4-3-2016, n.o 188/2016, rec. 1423/2011, «La inactividad de la Administración es manifiesta y burda pues, se intenta a través de manifestaciones inútiles, escamotear una inactividad fundamental, que permite la continuación de la actividad ilegal por su polución sonora.
Contaminación acústica que, fue denunciada por la actora ya en febrero de 1979, aunque la prueba evidente de su constancia procede de la pericial acústica de octubre de 2003, por lo que al menos, desde esta última fecha, las carencias y pasividades de la corporación han sido notables.

Por otra parte, en la instancia la estimación ha de considerase como total, pues se estima la demanda por inactividad de la administración, lo que constituye el eje de la acción que acometen los actores. El resto de los pedimentos son pura redundancia de las OBLIGACIONES LEGALES DEL AYUNTAMIENTO, QUE ESTÁ OBLIGADO A VELAR POR LA SALUD DE SUS CONCIUDADANOS, IMPIDIENDO CONTAMINACIONES ACÚSTICAS COMO LAS QUE AQUÍ EXAMINAMOS, DE MANERA QUE SIEMPRE ESTARÁ OBLIGADO A CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA NORMA LEGAL SOBRE CONTROL DE RUIDOS; A INICIAR LAS ACTUACIONES NECESARIAS PARA PREVENIR SITUACIONES DE ILEGALIDAD; Y A VIGILAR LAS ACTIVIDADES QUE EN ESTE SENTIDO SE MATERIALICEN. TODO ESTO, SON COMPETENCIAS IRRENUNCIABLES DE LA CORPORACIÓN, QUE DEBE ACTUALIZAR, PORQUE LA LEY LO EXIGE, NO PORQUE EL ACTOR LO PIDA.»
Otra sentencia sobre la materia, pero en el ámbito de la Región de Murcia:
Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO
Origen: Tribunal Superior de Justicia de Murcia
Fecha: 21/06/2019
Tipo resolución: Sentencia
Sección: Primera
Número Sentencia: 321/2019
Número Recurso: 63/2019
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
OCTAVO .- En segundo lugar , de conformidad con la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), es un DERECHO DE LOS VECINOS, ENTRE OTROS, EXIGIR la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio ( art. 18 g). Y el art. 25 LBRL dispone que el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias (…) b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.
El Ayuntamiento deberá prestar, en todo caso, el servicio de <<medio ambiente urbano>>. En concreto, dispone el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local que <<LAS ENTIDADES LOCALES RESPONDERÁN DIRECTAMENTE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A LOS PARTICULARES EN SUS BIENES Y DERECHOS COMO CONSECUENCIA DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS O DE LA ACTUACIÓN DE SUS AUTORIDADES, FUNCIONARIOS O AGENTES, EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACIÓN GENERAL SOBRE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA>>.
En tercer lugar , EL AYUNTAMIENTO OMITIÓ SUS DEBERES DE PROTECCIÓN CIUDADANA FRENTE A LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA. EL AYUNTAMIENTO NO LLEVÓ A CABO MEDIDAS PARA EVITAR O REDUCIR LAS FUENTES PRODUCTORAS DE RUIDO; ejemplo de ello es que en marzo 2008 concedió la licencia de apertura e inicio de funcionamiento de actividad al café-bar y ello, a sabiendas de que se habían interpuesto numerosas quejas relacionadas con la emisión de ruidos . En el caso analizado, no se trataba de simples molestias o de ruidos esporádicos. La recurrente ha acreditado sufrir una afectación física y psicológica por razón de la contaminación acústica derivada de ruidos insoportables .
En este punto, debemos traer a colación la Sentencia núm. 99/2015 de 6 de febrero de 2015 dictada por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Región de Murcia en la que, en relación a ruidos sufridos por los vecinos durante más de quince años siendo la actividad generadora de ruidos un Auditorio Municipal, señalábamos que <<Es evidente, por otro lado, que hechos como los denunciados vulneran los derechos fundamentales alegados por los actores. En este sentido se ha pronunciado la Sala en varias ocasiones. Así lo dijimos en la sentencia en la sentencia 774/01, de 29 de octubre respecto a la vulneración del art. 18 de la C.E por la acusación de ruidos por los púbs sitos en determinada zona de Cabo de Palos. En el mismo sentido se ha pronunciado en sentencia 994/06, de 1 de diciembre , en el que se discutía la procedencia de la responsabilidad patrimonial de otro Ayuntamiento por los ruidos, malos olores y molestias procedentes de la depuradora de efluentes líquidos de industrias del curtido. Cabe citar asimismo la sentencia 82/2007, de 16 de febrero, en la que la Sala recogía la misma doctrina sentada en las anteriores y CONDENABA AL AYUNTAMIENTO A ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EVITAR LAS MOLESTIAS ORIGINADAS A LOS VECINOS POR LOS RUIDOS y infracción del horario de cierre procedentes de los púbs existentes en la calle Santiago de Cieza.
En dichas sentencias se decía que «El derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO de acuerdo con las sentencias invocadas por la parte actora, incluida la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, supone el respeto de un amplio abanico de garantías y de facultades, en las que se comprende la de vedar toda clase de INVASIONES EN EL DOMICILIO, no solo las que suponen una penetración directa física, sino también las que pueden hacerse de forma indirecta mediante aparatos mecánicos, electrónicos o otros análogos, mediante la producción de ruidos e incluso mediante la emisión de malos olores que perturben la vida privada de las personas en ese recinto que constituye su domicilio, el cual debe quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones externas de otras personas o de las autoridades públicas (S. 22/84, de 17- 2
A tales efectos el concepto de domicilio que debe tenerse en cuenta, según la jurisprudencia constitucional es más amplio del definido como tal por el art. 40 del Código Civil (punto de localización de una persona o lugar de ejercicio por esta de sus derechos u obligaciones). La protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona ( STC 22/84, de 17 de febrero (RTC 1984, 22)). Se trata de defender el ámbito de privacidad de la persona dentro del ámbito limitado que la propia persona elige. De ahí que a los efectos aquí discutidos, se estime irrelevante que las viviendas de los actores (aunque en alguno caso sean su segunda residencia) estén ubicadas en suelo no urbanizable (zona NU-II: regadíos del Trasvase), no susceptible de urbanización, ni de formación de núcleos residenciales, escogido por el Ayuntamiento precisamente debido a esta circunstancia, ya que si constituyen su domicilio es evidente que cualquier intromisión en el mismo, en los términos antes señalados, puede violar el art. 18 C.E (RCL 1978, 2836) . Así lo demuestra el hecho notorio de que tal circunstancia no evitaría tener que solicitar un mandamiento de entrada para poder acceder al mismo sin el consentimiento de su titular salvo en caso de flagrante delito ( art. 18 C.E) .

Ahora bien, llevando este asunto a nuestra ciudad de Lorca, hemos de observar si hay actualmente cualquier medio o previsión de la contaminación acústica.
Consideramos que a día de hoy no hay ningún medio que estudie o prevea el nivel de ruido en nuestra ciudad, algo que hay que cambiar puesto que ya el Tribunal de Cuentas, con fecha de Agosto de 2019 hizo una recomendación estableciendo que “ASIMISMO, DEBERÍA ELABORAR Y REVISAR PERIÓDICAMENTE MAPAS DE RUIDO CON LA FINALIDAD DE PERMITIR LA EVALUACIÓN GLOBAL DE LA EXPOSICIÓN A LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA DE CADA ZONA, DE REALIZAR PREDICCIONES GLOBALES PARA LAS MISMAS Y POSIBILITAR LA ADOPCIÓN DE PLANES DE ACCIÓN CON MEDIDAS CORRECTORAS ESPECÍFICAS”. De hecho, en Lorca tan solo existe una Ordenanza con fecha de 26 de junio del año 2000, la cual se encuentra totalmente desfasada al ser anterior a la normativa citada ut supra y sin haber sido actualizada posteriormente a las directrices de la Directiva Nº 2002/49/CE, anteriormente mencionada, así como a la Ley Nacional de Ruido del año 2003, también mencionada anteriormente.
Por tanto, en este caso es obligación del ayuntamiento mantener una legislación adecuada y acorde a la realidad social, de hecho podríamos mencionar el art. 130 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el cual establece en su apartado primero que “Las administraciones públicas revisarán periódicamente su normativa vigente para adaptarla a los principios de buena regulación y para comprobar la medida en que las normas en vigor han conseguido los objetivos previstos y si estaba justificado y correctamente cuantificado el coste y cargas impuestas en ellas”.
También hemos de mencionar el art. 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que en su apartado segundo establece que “Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, y a la Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto, las siguientes atribuciones:
- D) La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas”.

“…DEBERÍA ELABORAR Y REVISAR PERIÓDICAMENTE MAPAS DE RUIDO«.
En relación a nuestra Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, contamos con Ley 4/2009, de 14 de mayo, DE PROTECCIÓN AMBIENTAL INTEGRADA, que contiene exigencias en materia de ruidos ambiental que son de obligado cumplimiento para los Ayuntamientos.
Llegados a este punto resulta destacable mencionar una noticia muy reciente, publicada en el diario la Verdad, con fecha de 5 de octubre de 2019 sobre el Ayuntamiento de las Torres de Cotillas, el cual apuesta por conocer los valores de ruido y afirmando que “El ruido está identificado como uno de los agentes urbanos que más afectan a la salud y nuestro municipio no se escapa a sus efectos”.
Pues bien, lo que pretende realizar dicho ayuntamiento es “Caracterizar las distintas calles para conocer los niveles de ruido que soportan y su evolución a lo largo del día”. “Dicha toma de datos se realizará en los distintos tramos horarios que marca la legislación, que son el diurno, el vespertino y el nocturno. Los resultados se pondrán a disposición de la sociedad mediante información pública para que la aportación ciudadana sea un factor importante en este proyecto y ayude a que las Torres de Cotillas sea un municipio más sostenible”.
Es evidente que ya hay corporaciones municipales que aunque sea tarde, pero ya empiezan a ser conscientes de obligaciones que deben asumir con los ciudadanos.
Para finalizar, no hemos encontrado para el municipio de Lorca una regulación acorde al marco normativo nacional e internacional que proteja a los ciudadanos frente a los ruidos, siendo un claro ejemplo de la dejación de funciones del Ayuntamiento Lorca en esta materia fundamental para los Derechos Humanos.
Fdo.: Juan José Martínez Giner
Alumno en Prácticas del Máster de Acceso a la Abogacía por la Universidad de Murcia.
Fdo.: Carlos Mendoza Guil
Abogado colegiado 929 ICA Lorca y Economista 30/1591 Colegio Oficial de Economistas de la Región de Murcia
[1] https://diariolaley.laleynext.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1CTEAAiNzCwNjc7Wy1KLizPw8WyMDQwsDMyNTtbz8lNQQF2fb0ryU1LTMvNQUkJLMtEqX_OSQyoJU27TEnOJUtdSk_PxsFJPiYSYAAN4nMJJjAAAAWKE&fbclid=IwAR3K99ct_QkvsQIHr3QSbhAnkEvJiuL8tVW68aYZJGLKIdplSHSm5h2OQ1Y
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